El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Honduras relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, que entrará en vigor el 23 de febrero de 2023.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 2.
1. El presente Acuerdo será de aplicación a los trabajadores que sean nacionales de una Parte Contratante, estén debidamente autorizados para ejercer una actividad laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo con empleadores de esta Parte Contratante, y estén incluidos en alguna de las siguientes categorías:
a) trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;
b) trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;
c) trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses prorrogable por un periodo de hasta seis meses más. Este supuesto requerirá la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.
2. Se entenderá, a los efectos del presente Acuerdo:
− Por Estado de acogida, la Parte Contratante en cuyo territorio se ejerce la actividad laboral remunerada de los ciudadanos del Estado de origen.
− Por Estado de origen, la Parte Contratante cuyos ciudadanos llegan al territorio del Estado de acogida para ejercer una actividad laboral remunerada.
3. Las empresas que desarrollen sus actividades legales en el territorio de una Parte Contratante y que firmen acuerdos de comercio exterior para la prestación transnacional de servicios con las empresas que operen legalmente en el territorio de la otra Parte Contratante podrán desplazar con carácter temporal a sus propios trabajadores de conformidad con la legislación vigente en las Partes Contratantes. Estos trabajadores deberán en todo caso estar provistos de las correspondientes autorizaciones de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio deban prestarse los servicios.
4. El presente Acuerdo no será de aplicación a:
a) Las personas a las que se haya reconocido la condición de refugiado.
b) Los artistas que se encuentren en una Parte Contratante para realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
c) Los marineros enrolados en buques de bandera de las Partes Contratantes o de otras, y a los efectos de su actividad profesional como tales.
d) Los nacionales de una Parte Contratante cuya permanencia en la otra Parte Contratante tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente.
e) Los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante por un periodo de tiempo no superior a 90 días sin realizar actividades laborales.
f) Los miembros de las Misiones diplomáticas y de las Oficinas consulares de las Partes Contratantes.
g) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias o confesiones debidamente reconocidas en el Estado de acogida, y dedicados exclusivamente a esa actividad religiosa.
CAPÍTULO II
Comunicación de las ofertas de empleo
Artículo 3.
1. Las autoridades responsables del Estado de acogida comunicarán a las autoridades responsables del Estado de origen la demanda de trabajadores de cada una de las categorías de éstos, teniendo en cuenta las ofertas de empleo existentes que hayan recibido de los empleadores del Estado de acogida. Las autoridades responsables del Estado de origen darán a conocer a las autoridades responsables del Estado de acogida las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajadores.
(…)
El presente Acuerdo entrará en vigor el 23 de febrero de 2023, a los 30 días, de la fecha de recepción de la última Nota Verbal por la cual cada una de las Partes informaron sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos, según se establece en su artículo 16